El Referendum

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El referéndum es un derecho de la persona a la participación ciudadana consagrado en nuestra Constitución Política en el Art. 2° inc. 17 que establece que “…. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”

Según Blancas Bustamante “…se trata de votaciones populares desprovistas de carácter electivo en las que la ciudadanía adopta, directamente, decisiones que conciernen a la vida del Estado”, añade que “para García-Pelayo, el referéndum es el «derecho del cuerpo electoral a aprobar o rechazar las decisiones de las autoridades legislativas ordinarias» (1984, p. 183)”

El Art. 31 de la Constitución establece que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, mientras que el Art. 32 indica que entre las materias que pueden ser sometidas a referéndum se encuentra la reforma total o parcial de la Constitución. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido mediante Sentencia del 21 de enero del 2002, recaída en el Expediente N.° 014-2002-AI/TC que la reforma total de la Constitución solo puede realizarse mediante Asamblea Constituyente, correspondiendo al Congreso vigente la elaboración del respectivo Proyecto para consideración de la Asamblea, lo cual implica la disolución del Congreso.

El Art. 32 impide que puedan someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, las normas de carácter tributario, presupuestal y los tratados internacionales en vigor.

El Capítulo XIII de la Constitución – Del Sistema Electoral establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares, indica que es el Jurado Nacional de Elecciones el que declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.

SOBRE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

Nuestra Constitución establece en el Art. 206 el procedimiento que se debe seguir para reformar (parcialmente) la Constitución, indicando que la presentación de la iniciativa de reforma Constitucional le corresponde:

  • Al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros
  • A los Congresistas y
  • Al 0.3% de la población electoral de ciudadanos previa confirmación de firmas realizada por la autoridad electoral

Indica que el procedimiento para la reforma constitucional puede realizarse mediante 2 opciones:

  • Debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum o
  • Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.

La iniciativa debe cumplir con los requisitos establecidos por el Reglamento del Congreso para la presentación de Proyectos de Ley. El Art. 73 del Reglamento indica que las etapas son:

  1. Iniciativa legislativa;
  2. Estudio en comisiones;
  3. Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano;
  4. Debate en el Pleno;
  5. Aprobación por doble votación; y,
  6. Promulgación.

 Están exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previsto en el Reglamento o los que hubieran sido expresamente exonerados del mismo, por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso.

 REQUISITOS ESPECIALES EN EL CASO DE PROPOSICIONES PRESENTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

El Artículo 76 indica que la presentación de las proposiciones de ley y de resolución legislativa está sujeta, además de lo señalado para los proyectos de Ley, a los siguientes requisitos especiales:

  • Las proposiciones presentadas por el Presidente de la República deben estar refrendadas por el Presidente del Consejo de Ministros. Además:
  •  Las proposiciones de ley presentadas en uso de la facultad que le concede el artículo 105 in fine de la Constitución Política, deben ir acompañadas con la solicitud de trámite urgente.

La Junta de Portavoces, con el voto de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, puede exonerar de algún requisito en forma excepcional, en caso de proposiciones remitidas por el Poder Ejecutivo o que se consideren urgentes.

De no existir observaciones, el Oficial Mayor envía la proposición recibida y registrada a una o dos Comisiones, como máximo, para su estudio y dictamen, previa consulta con el Vicepresidente encargado.

Las Comisiones tienen un máximo de treinta días útiles para expedir el dictamen respectivo. La Comisión competente califica la admisibilidad de los proyectos de ley, así como su compatibilidad constitucional, estando facultada para rechazarla de plano y archivarla. El acuerdo de archivamiento o inadmisibilidad es informado a la Oficialía Mayor. Si son varias las Comisiones, pueden presentar dictamen conjunto.

Si la proposición de ley o resolución legislativa es rechazada, el Presidente del Congreso ordenará su archivo. No podrá presentarse la misma proposición u otra que verse sobre idéntica materia hasta el siguiente periodo anual de sesiones, salvo que lo acuerde la mitad más uno del número legal de Congresistas.

Es decir que si el Presidente de la República presenta la iniciativa de reforma Constitucional, será tramitada de manera especial, pero es potestad del Congreso determinar la aprobación o archivo de la propuesta, salvo que el Presidente haciendo uso de sus facultades plantee Cuestión de Confianza (en cuyo caso si no es aprobada la reforma procedería la disolución del Congreso).

PROCEDIMIENTO EN CASO DE INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL CIUDADANA

En el caso de las iniciativas de reforma constitucional presentadas por el 0.3% de la población electoral el Tribunal Constitucional ha establecido mediante Sentencia del 21 de enero del 2002, recaída en el Expediente N.° 014-2002-AI/TC en su considerando 86 que “…La Constitución de 1993 regula la participación del pueblo en el proceso de reforma constitucional, para aquellos casos en los que el Congreso no haya logrado la aprobación de la reforma parcial de la Constitución con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas…”

Al respecto la Ley N° 26300 – Ley de los derechos de participación y control ciudadanos del 03 de Mayo de 1994, estableció los procedimientos para la presentación de iniciativas de reforma Constitucional.

El Art. 4 indica que la solicitud de iniciación del procedimiento se presenta ante la autoridad electoral acompañada de la iniciativa correspondiente y la relación de:

  • Los nombres
  • Documentos de identificación
  • Firmas o huellas digitales de los promotores de la iniciativa
  • Domicilio común señalado para los efectos del procedimiento
  • Adhesión de un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional. (23’374,975 x 0.03 = 701,250 ciudadanos)

Conforme al Art. 18 de la Ley, las iniciativas de Reforma Constitucional provenientes de la ciudadanía, se tramitan con arreglo a las mismas previsiones dispuestas para las iniciativas de los congresistas

El Art. 37 en concordancia con el Art. 32 de la Constitución y el Art. 125 de la Ley Orgánica de Elecciones establece que “El referéndum es el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consultan”, el Art. 39 indica que el referéndum procede entre otros en el caso de a) La reforma total o parcial de la Constitución, de acuerdo al Artículo 206 de la misma.

El Art 41 de la Ley determina que, si la iniciativa legislativa fuera rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, conforme a esta ley se podrá solicitar iniciación del procedimiento de Referéndum, adicionando las firmas necesarias para completar el porcentaje de ley (no menor al 10 por ciento del electorado nacional – 2’337,497)

El Art. 43 establece la invariabilidad de las normas aprobadas mediante referéndum: “Una norma aprobada mediante referéndum no puede ser materia de modificación dentro de los dos años de su vigencia, salvo nuevo referéndum o acuerdo del Congreso en dos legislaturas con el voto de dos tercios del número legal de congresistas. Si el resultado del referéndum deviene negativo, no podrá reiterarse la iniciativa hasta después de dos años”

A la Autoridad Electoral le corresponde efectuar lo convocatoria en plazo no mayor a cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas.

Por tanto, una vez presentada la propuesta, el Congreso tiene un plazo de 120 días calendario para dictaminar y votar el Proyecto, en caso de no aprobarse en dos legislaturas ordinarias (2 años) la Autoridad Electoral convoca a Referendum en un plazo no mayor a cuatro meses

Abogado José Sabastizagal
Abogado José Sabastizagal
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